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Cabaña
"La Patricia"
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Ley 11.553 |
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LEY 11.553 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Declárase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma. ARTICULO 2°: La cría y explotación del conejo con fines comerciales y/o industriales se realizará en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires según las disposiciones enmarcadas en la presente ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten. ARTICULO 3°: El Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: (*) (*) Por Ley 11.175 - Texto según ley 11.737 - artículo 19 bis es competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios. Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura.
ARTICULO 4°: Se entiende por Granja Cunícula a todo aquel establecimiento dedicado a la cría, explotación y producción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de funcionamiento racional y régimen de inscripción en los registros correspondientes. ARTICULO 5°: Las Granjas Cunículas se clasificarán en tres (3) tipos según la finalidad de su producción: GRANJAS DE SELECCIÓN: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras, el objetivo de las cuales es fundamentalmente la obtención de animales de pura raza para la reproducción a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de control sanitario.
ARTICULO 6°: Créase el Registro de Explotaciones Cunículas en el que se deberán inscribir obligatoriamente todas las Granjas Cunículas de la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro que por la presente Ley se crea. ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, promoverá las siguientes acciones: Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunículas por el término de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunículas que por esta Ley se crea. (*)
ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTICULO 9°: Derógase la ley 8.584 y cualquier otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro. |
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